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3. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Uno de los principales problemas que se dan en nuestro país, además de la inseguridad pública, la violencia, el crimen organizado y la deficiencia de la seguridad jurídica es sin duda la corrupción.
Desde tiempo atrás, hay claras evidencias de este problema, en México se puede encontrar el antecedente del enriquecimiento ilícito en el juicio de residencia que se instauró cuando aún se era Colonia española, con este juicio se pretendía demostrar la probidad del servicio público y fue precisamente Hernán Cortés quién fue sometido a este juicio por las continuas denuncias de sus riquezas en oro y animales, especialmente caballos, y éste tuvo que demostrar que todo cuanto poseía no era producto del uso indebido de su poder público (Aranda, 1999) .
Desde mi perspectiva, si un servidor público presta sus servicios realmente no lo hace para atender las tareas y funciones que le corresponden, si no lo hace con el fin de ir obteniendo riquezas, sin importarle la situación económica que se está viviendo en el país, ya que todos los que llegan a tener un cargo público son corrompidos por la ambición de tener poder y dinero.
En el código penal, en el artículo 224 se hace mención acerca de este delito, estipula que será sancionado aquel que, con motivo de su empleo, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, se considera que se enriqueció ilícitamente cuando el servidor público no pueda comprobar el legítimo aumento de su patrimonio o de sus bienes a su nombre. (Código Penal Federal, 2016).
Este delito sancionado con el decomiso en beneficio del estado de aquellos bienes de los cuales el servidor público No logré acreditar conforme a lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP),
Actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título IV, regula las disposiciones correspondientes a las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado. Los tipos de responsabilidad en que se puede incurrir a la luz del artículo 109 serán de índole política, penal o administrativa, nos indica que los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados como sujetos de responsabilidad por “violaciones a la Constitución y a las Leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales”, podrán ser sancionados sobre responsabilidad política, penal y administrativa; es decir, si en el ejercicio de sus funciones realizan un acto u omisión que esté señalado como supuesto de responsabilidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o por el Código penal Federal.
3.1 Responsabilidad Penal.
Cuando se habla de responsabilidad penal de los servidores públicos el artículo 212 del Código Penal considera, para los efectos penales a toda persona que desempeña un cargo de cualquier naturaleza en la administración pública Federal centralizada, en la del Distrito Federal o de esta índole que se le parezca.
Como se sabe los servidores públicos son penalmente responsables por cualesquiera delitos que ellos cometan, aunque hay que aclarar que hay ciertos delitos que sólo pueden ser cometidos por los servidores públicos como: ejercicio indebido de su cargo, abuso de autoridad, coalición de servicios públicos, uso indebido de atribuciones y facultades, cohecho, enriquecimiento ilícito y otros más relacionados con la administración de justicia.
El artículo 224 del Código Penal Federal nos señala:
Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legitima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
El artículo 109 de la constitución fracción II dice; “la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, serán sancionada en los términos de la legislación penal aplicable”.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Las disposiciones transcritas plantean una cuestión muy interesante. Es claro que, si un sujeto de juicio político por responsabilidad constitucional (artículo 110), incurre en un acto u omisión que constituya una violación grave a la Constitución, o a las leyes federales que de ella emanen, o que maneje indebidamente fondos o recursos federales, será acreedor a un juicio político por responsabilidad constitucional de acuerdo con el procedimiento establecido por el propio numeral, toda vez que es indudable que es de interés público fundamental la observancia de tales normas y la administración correcta de los fondos y recursos federales. Sin embargo, cuando llegamos a la aplicación de la sanción consecuente, se plantea una formula procesal o principio de la doble instancia procesal. Las autoridades federales serán competentes para instruir el procedimiento del juicio político, determinar la violación de las normas federales y la responsabilidad de los sujetos, pero no podrán imponer las sanciones consecuentes ya que esto será facultad de los propios estados de la Federación.
El articulo 110 nos dice que “las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público”.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Cuando el delito es cometido por algún miembro perteneciente a una corporación policíaca, aduanera o migratoria, las penas serán incrementadas en ciertos casos. Cuando la denuncia este hecha ante el Ministerio Público, este deberá iniciar una averiguación previa, y deberá ejercitar la acción penal ante el tribunal competente, es entonces cuando deberá probar lo que convenga a sus intereses, esto será mediante un juicio que tiene dos instancias la primera se tramita ante el juez de paz, también conocido como juez penal y la segunda ante el tribunal superior de justicia del Distrito Federal, si son delitos locales, cuando sean delitos federales, la primera se desarrolla ante un juez de distrito y la segunda ante un Tribunal unitario de circuito.
Una medida por la que optan para evitar que se vulnere la función que ejercen los más altos funcionarios, la Constitución dispone que, para proceder penalmente en contra de ellos, tiene que estar autorizado previamente por la cámara de diputados mediante una decisión denominada, declaración de procedencia, una vez que esta es formulada, el procedimiento sigue adelante en la forma acostumbrada.
Esta declaración se requerirá cuando se trate de proceder penalmente en contra de: senadores y Diputados federales, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de la sala Superior del Tribunal Electoral, secretarios de despacho, jefe del departamento administrativo, jefe de gobierno del Distrito Federal, procurador general de la república y procurador general de la Justicia del Distrito Federal, así como consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.
En cuanto al presidente de la república este funcionario sólo puede ser procesado penalmente durante el tiempo de su encargo por delitos graves del orden común y traición a la patria, el juicio se desarrolla íntegramente ante el Congreso de La Unión, la cámara de senadores se resuelve sobre la pena aplicable en su caso. (Romero, 1995) .
3.2 Responsabilidad administrativa y civil.
La responsabilidad administrativa puede en unos casos traer como consecuencia la terminación de los efectos del nombramiento. La sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es el jerárquico superior al empleado que ha cometido la falta (Fraga, 2002).
La responsabilidad civil tiene lugar en que el caso de incumplimiento representa un menos cabo en el patrimonio del Estado y es independiente de la imposición de las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos (Fraga,2002).
3.3 Responsabilidad política.
Según lo dispone el artículo 110 las sanciones por responsabilidad política constitucional consistirán en destitución “del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones”. La inhabilitación consiste en la declaración hecha por autoridad competente que impide a la persona separada del servicio público volverse a desempeñar en él.
Ante la responsabilidad política constitucional se faculta a los órganos de la Federación, concretamente al Congreso de la Unión, para determinar si los actos u omisiones de que se acusa a un servidor público de un estado de la Federación sujeto de juicio político, constituyen una violación grave a la constitución o a alguna ley emanada de ella, o si han existido actos de manejo indebido de fondos o recursos federales, y si el servidor público acusado es el responsable de la realización de estos actos. Así, la primera fase de un proceso concluye con la determinación de que un servidor público de un estado ha incurrido en responsabilidad política constitucional. Con ello y con la comunicación de la resolución a la legislatura local, termina su función.
La segunda fase del proceso, consiste en la imposición de la sanción consecuente al servidor público responsable por parte de las legislaturas locales. Ésta ya no es una actividad encaminada a determinar una responsabilidad sino en verdad de esta última, aplicar la sanción correspondiente.
La división del proceso se podría explicar de la siguiente manera:
A la autoridad federal corresponde la interpretación de las normas federales y la determinación de la responsabilidad derivada de su violación; a las autoridades estatales se les reserva la facultad de imponer las sanciones consecuentes a sus servidores públicos que, en ejercicio de las funciones que se les encomendaron.
En el ámbito de los Estados, encontramos que no hay correspondencia exacta de órganos. En efecto, podemos encontrar equivalencia respecto de la Cámara de “instrucción”, que sería la Cámara de Diputados, al Congreso de la Unión respecto de las Cámaras de Diputados de los Congresos locales.








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